La Corte Suprema emitió el Recurso de nulidad 179-2020/ PUNO, en la que nos indica que la prueba indiciaria es un método probatorio el cual exige que los indicios deben estar acreditados. Además, los mismos deben ser plurales y excepcionalmente únicos, pero siempre con solvencia acreditativa. Asimismo, deben también ser concomitantes al hecho materia de probanza e interrelacionados entre sí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.º 179-2020 PUNO
Lima, dos de marzo de dos mil veintidós
FUNDAMENTOS
- MARCO LEGAL DE PRONUNCIAMIENTO
Primero. El recurso de nulidad está regulado en el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales (en adelante, C de PP) y constituye el medio de impugnación de mayor jerarquía entre los recursos ordinarios del ordenamiento procesal peruano4. Está sometido a motivos específicos y no tiene (salvo las excepciones de los artículos 330 y 331) efectos suspensivos de conformidad con el artículo 293 del mismo texto procesal. El ámbito de análisis de este tipo de recurso permite la revisión total o parcial de la causa sometida a conocimiento de la Corte.
Suprema (cuya competencia fluye del artículo 15), tal y como lo regula el contenido del artículo 298 del C de PP.
Segundo. En un proceso penal los hechos materia de imputación pueden ser probados con prueba directa o indirecta. Como diferencia entre ambas opciones probatorias puede establecerse:
En función de la relación que existe entre el órgano judicial y la fuente de prueba –según exista coincidencia o divergencia entre el hecho a probar y el hecho percibido–. La prueba será directa cuando no existe un elemento interpuesto entre el juez y la fuente de prueba (reconocimiento judicial), mientras la prueba indirecta se produce cuando se da la relación mediata, por la existencia de un ente intermediario entre juez y la fuente de prueba (los demás medios de prueba). 2. En función al objeto sobre el que recae la prueba –según el modo o la manera como el objeto de la prueba sirve para demostrar el hecho que quiere probarse–. Será directa cuando se practica un medio de prueba dirigido a acreditar el supuesto de hecho del precepto legal cuya aplicación se solicita, mientras que la prueba indirecta (o indiciaria) iría dirigida a la prueba de hechos (indicios) a partir de los cuales puede inferirse la existencia del hecho principal (hecho presunto)
Tercero. Cabe destacar que la prueba indiciaria o prueba circunstancial no es propiamente un medio de prueba, ni tampoco un elemento probatorio, sino que se trata de un método probatorio6. Al ser un método que requiere un nivel de exigencia superior al de la prueba directa, este Supremo Tribunal en el Recurso de Nulidad N.° 1912- 2005/Piura validó su aplicación con la finalidad de probar un hecho determinado. Precisó como exigencias que los indicios deben estar acreditados. Además, los mismos deben ser plurales y excepcionalmente únicos, pero siempre con solvencia acreditativa. Asimismo, deben también ser concomitantes al hecho materia de probanza e interrelacionados entre sí. Igualmente tiene que identificarse su implicancia débil o fuerte y tenga conexión con el objeto de prueba.
Cuarto. Cuando se pretende acreditar un evento delictivo por medio de indicios, es también pertinente aplicar los criterios de temporalidad y clasificación consistentes en identificar los indicios en oportunidad antecedente, concomitante y subsecuente, en relación con el hecho objeto de prueba. Asimismo, desde su materialización y la posición del agente como indicios del delito en acto y en potencia, respectivamente.