El recurrente alegó en todo el proceso penal que se afectó la garantía constitucional del debido proceso vinculado a los derechos de debida motivación de resoluciones  judiciales, presunción de inocencia y defensa, al no habérsele emplazado para participar en la entrevista de cámara Gesell de la víctima.

Las instancias de mérito desestimaron los cuestionamientos por ser un hecho nuevo; la suspensión de la entrevista en cámara Gesell implicaría la interrupción del relato libre y espontáneo, retardo en la realización de tal entrevista, peligro de ser influenciada por terceras personas e intención de evitar su revictimización.

Tales respuestas al cuestionamiento colisionan con la garantía constitucional invocada por el No se consideró que, por imperativo legal, la regla general es que solo se tome una declaración a la víctima en cámara Gesell. Pero su no repetición está condicionada, desde luego, a  la  corrección  de  su  ejecución  y  al  respeto  del principio de contradicción —presencia de la defensa técnica de las partes procesales e intervención en la formulación de preguntas, repreguntas y objeciones, si así fuere menester—.

La incorrección en su ejecución configura una única posibilidad para excepcionar razonablemente la regla de no repetición de la declaración de la víctima. El Estado, a través del órgano jurisdiccional, está obligado no solo a garantizar que los participantes en dicha entrevista estén presentes, sino a materializar el esclarecimiento de la verdad y, así, cautelar el derecho de las partes.

Las instancias de mérito tienen expedito como instrumento legal, acudir a la prueba de oficio, por las razones esbozadas, y disponer excepcionalmente un examen de la víctima en la etapa de juicio oral, dado que la declaración en la entrevista de cámara Gesell —a nivel preliminar— no se realizó de conformidad con las exigencias formales mínimas que garantizan la defensa del recurrente, como el segundo párrafo del fundamento 38 del Acuerdo Plenario número 1-2011/CJ-116 establece que debe procederse. Tales razones conllevan amparar la casación interpuesta.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 918-2019/ SANTA 

SENTENCIA DE CASACIÓN


Lima, veinticinco de febrero de dos mil veintidós

VISTOS: en audiencia privada, el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del sentenciado Fernando Daniel Viglienzone Cornejo contra la sentencia de vista, del cuatro de abril de dos mil diecinueve, que confirmó la sentencia de primera instancia, del quince de octubre de dos mil dieciocho, que lo condenó por el delito de actos contra el pudor de menor, en perjuicio de la menor identificada con las iniciales E. N. G. N., a cinco años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 1000 (mil soles) el monto por concepto de reparación civil, que deberá pagar en favor de la agraviada; con lo demás que al respecto contiene.

FUNDAMENTOS DE HECHO


Primero. Itinerario del proceso en etapa intermedia
1.1. Mediante requerimiento de acusación fiscal (folio 41 del cuaderno de formalización de investigación preparatoria), del diecisiete de julio de dos mil diecisiete, la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Nuevo Chimbote formuló acusación fiscal en contra de Fernando Daniel Viglienzone Cornejo por la comisión del delito contra la libertad sexual en la modalidad de actos contra el pudor en menor de edad; conducta prevista y sancionada en el primer párrafo, numeral 3, del artículo 176-A del Código Penal, en agravio de la menor identificada con las iniciales E. N. G. N. (14). En cuanto a la determinación de la pena, respecto a la primera conducta solicitó cinco años de pena privativa de libertad.
Los hechos materia de imputación son:

a) Circunstancias precedentes
En el año 2014, Paola del Carmen Neyra Olivera, madre de la menor de la menor agraviada identificada con las iniciales E. N. G. N. (11) mantenía una relación sentimental con el imputado Fernando Daniel Viglienzone Cornejo, con quien tiene en la actualidad una hija menor de tres años. Asimismo, con fecha 11 de setiembre 2016, la menor agravia le cuenta a su tía Carmen Irene Gamarra Mendoza que su padrastro Dean Franklin Cornejo Kanashiro y actual pareja de su madre Paola del Carmen Neyra Olivera, le habría realizado tocamientos indebidos, por lo que la tía de la menor le contó al padre de la menor Roger Walter Gamarra Mendoza a quien la menor le confesó lo sucedido y procedieron en horas de la noche a interponer la denuncia en la Comisaría de Buenos Aires [sic].

b) Circunstancias concomitantes
Cuando se estaban realizando las diligencias entre las cuales se encuentra la Entrevista Única en Cámara Gessell a la menor agraviada identificada con las iniciales E. N. G. N. (11), con fecha 12 setiembre de 2016, con respecto a la denuncia en contra de su padrastro Dean Franklin Cornejo Kanashiro por el delito de actos contra el pudor en su agravio, la menor indicó, que la ex pareja de su mama Paola del Carmen Neyra Olivera de nombre Fernando Daniel Viglienzone Cornejo “le besaba y le hacía tocar las partes genitales” “le había tocado sus partes Íntimas con su mano”, y que esto lo había contado a su tía Carmen Irene Gamarra Mendoza, procediendo a contar lo informado por la menor a la madre de la menor, indicando la madre de la menor que se encargaría de lo sucedido, pero nunca se encargó y no hizo nada. Refirió que le había hecho esos tocamientos desde que llegó a su casa, todo un año, por las escaleras y a veces cuando su mamá estaba durmiendo en el cuarto [sic].

c) Circunstancias posteriores
Posteriormente, se procedió a abrir investigación preliminar contra el imputado, por lo que se recibió la declaración de la tía de la menor Carmen
Irene Gamarra Mendoza quien indicó que efectivamente su sobrina de iniciales E. N. G. N. (11) le habla comentado sobre dichos tocamientos;
asimismo, al recepcionar la declaración de la madre de la agraviada Paola del Carmen Neyra Olivera, indicó que tomó conocimiento de ese hecho por parte de la mencionada tía de la menor, y luego la menor le procedió a contarle lo sucedido. También se recibió la declaración del padre de la menor Roger Walter Gamarra Mendoza quien refirió que la madre de su hija le había comunicado de estos hechos cometidos en agravio de su menor hija, indicándole que ella lo denunciaría inmediatamente, pero luego se enteró que no lo había denunciado [sic].

1.2. Realizada la audiencia de control de acusación, conforme las actas (folios 96 a 97, 104 a 112, 124 a 125 y 132 a 138), se emitió auto de
enjuiciamiento, del nueve de marzo de dos mil dieciocho (folios 10 a 15).

Segundo. Itinerario del juicio en primera instancia
2.1. Mediante auto de citación de juicio oral, contenido en la Resolución número 1, del nueve de marzo de dos mil dieciocho (folios 10 a 15), se
citó al encausado a la audiencia de juicio oral que se realizó el dieciocho de abril de dos mil dieciocho. Llegada la fecha, se instaló la audiencia; las demás sesiones se realizaron con normalidad, y se llevó a cabo la audiencia de lectura de sentencia, el quince de octubre de dos mil dieciocho, conforme consta en el acta de audiencia (folios 257 y 258 del Tomo I del cuaderno de debate).

2.2. Así, mediante sentencia de primera instancia, del quince de octubre de dos mil dieciocho (folios 194 a 256), se condenó al encausado
Fernando Daniel Viglienzone Cornejo como autor del delito contra la libertad sexual en la modalidad de actos contra el pudor de menor,
en perjuicio de la menor identificada con las iniciales E. N. G. N., a cinco años de pena privativa de libertad y se fijó en S/ 1000 (mil soles) el monto que, por concepto por reparación civil, deberá pagar en favor de la agraviada; con lo demás que al respecto contiene.

Tercero. Itinerario del proceso en segunda instancia
3.1. Contra esta sentencia condenatoria, la defensa técnica del sentenciado interpuso recurso de apelación (folios 268 a 285). La Sala Superior, mediante Resolución número 19, del veintitrés de octubre de dos mil dieciocho (folios 291 a 293), concedió el recurso de apelación interpuesto.

3.2. Culminada la fase de traslado de la impugnación, la Sala Superior, mediante Resolución número 23, del veinticuatro de enero de dos mil
diecinueve (folios 344 y 345), convocó a audiencia de apelación de sentencia, la cual se realizó con normalidad, conforme se aprecia de las actas (folios 355 a 357 y 376 a 377); de tal manera que, en la última audiencia del cuatro de abril de dos mil diecinueve, se dio lectura a la sentencia de vista, que confirmó la sentencia de primera instancia del quince de octubre de dos mil dieciocho, que lo condenó como autor del delito contra la libertad sexual en la modalidad de actos contra el pudor de menor, en perjuicio de la menor identificada con las iniciales E. N. G. N., a cinco años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 1000 (mil soles) el monto que por concepto de reparación civil deberá pagar en favor de la agraviada; con lo demás que al respecto contiene.

3.3. Emitida la sentencia de vista, la defensa técnica del sentenciado Fernando Daniel Viglienzone Cornejo interpuso recurso de casación (folios 388 a 453), concedido mediante auto del veintinueve de abril de dos mil diecinueve (folios 454 a 466).

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Johnny Marzano Mejia

Abogado

Socio fundador del Estudio Marzano Abogados & Asesores. Cuenta con estudios de Especialización en Administración y Gestión de Empresas por la Escuela de Postgrado de la Universidad del Pacífico.

Abogado con estudios de maestría en Gestión Pública por la Escuela de Post Grado y Estudios Continuos de la Universidad Peruana del Norte.

Cuenta con estudios de Especialización en Fiscalización de Explosivos, Agentes de Voladura y Accesorios de Uso Civil por la Escuela de Postgrado de la Universidad Continental.

Cuenta con más de 7 años de experiencia profesional en el sector público y privado, además de gerenciar diversas empresas nacionales. Brinda asesoramiento legal y empresarial a personas naturales y jurídicas, comunidades campesinas, mineros en proceso de formalización y empresas mineras.

Participa en mesas de trabajo entre las comunidades campesinas a nivel nacional y las empresas mineras en materia de prevención y gestión de conflictos sociales, renegociación de contratos de servidumbre minera y cumplimiento de obligaciones contractuales.

Comunidades Campesinas

Brindamos servicios de asesoría y capacitación a comunidades campesinas en temas de Ley de Comunidades Campesinas, Convenio 169 de la OIT, consulta previa en la actividad minera.
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