La Corte Suprema, mediante el Recurso de Nulidad N.° 474-2020/Nacional, ha señalado que en caso de que el fiscal decida no acusar y dicha resolución sea ratificada por el fiscal supremo (en cuanto a los procesos ordinarios), al haber sido retirada la acusación por el titular de la acción penal, conforme a la facultad que le confiere el artículo 274 del Código de Procedimientos Penales, el proceso penal debe llegar a su fin. Tanto más si de los medios de prueba actuados en juicio oral se advierte que los testigos nuevos no vincularon ni sindicaron al procesado como parte integrante del grupo de Sendero Luminoso. En ese sentido, se debe desestimar el presente recurso de nulidad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD N.° 474-2020/NACIONAL
Lima, seis de octubre de dos mil veintiuno
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la procuradora pública adjunta de la Procuraduría Publica
Especializada para Delitos de Terrorismo del Ministerio del Interior, parte civil, contra el auto del once de noviembre de dos mil diecinueve (foja
3503), emitido por la Tercera Sala Penal Superior Nacional Transitoria Especializada en Crimen Organizado, en el extremo que declaró fundado el retiro de la acusación fiscal contra los procesados Víctor Luna Vallejo o Víctor Luna Vallejos por el presunto delito contra la tranquilidad pública, terrorismo, en agravio del Estado1; con lo demás que al respecto contiene. De conformidad con lo opinado por la señora fiscal suprema en lo penal.
Intervino como ponente el señor juez supremo Coaguila Chávez.
CONSIDERANDO
I. Imputación fiscal
Primero. Según la acusación fiscal (foja 1533), se tiene que en la estructura político-militar del Partido Comunista del Perú-Sendero Luminoso, los departamentos de Arequipa, Moquegua, Tacna, Puno, Cusco y Madre de Dios conformaron el denominado Comité Regional del Sur, que
dependía directamente del Comité Central —liderado por Abimael Guzmán Reynoso o “camarada Gonzalo”—, cuya misión era ejecutar diversos
atentados terroristas de sabotaje. Para tales efectos, organizaron destacamentos armados, bajo la denominación de Comité Zonal
Arequipa-Tacna, conformado por los Comités Locales de Arequipa y Tacna; la Red Móvil de Arequipa, que comprende: Arequipa, Camaná,
Castilla, Condesuyos, La Unión, Cotahuasi, Caravelí, Islay y Mollendo, y la Red Móvil de Camaná, Majes y Ocoña. Entre las personas acusadas en
dicho dictamen fiscal, se encuentra involucrado Víctor Luna Vallejo o Víctor Luna Vallejos, a quien también se le conoce con el alias de “camarada Hugo”.
Segundo. El Ministerio Público imputó al encausado Víctor Luna Vallejo o Víctor Luna Vallejos ser combatiente de la organización terrorista “Sendero Luminoso” y participar en los siguientes hechos delictivos:
2.1. Realizar pintas en el sector de la Pampa, distrito de Samuel Pastor, Camaná (Arequipa), el dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y dos, y otras pintas, abanderamientos y pegatinas en distintos locales de los distritos de San Gregorio y Ocoña.
2.2. Realizar el adoctrinamiento de “escuelas populares” y algunas acciones sediciosas, como pegatinas y abanderamientos en el pueblo joven 28 de Julio, actos cometidos en abril de mil novecientos noventa y dos.
II. Retiro de la acusación fiscal
Tercero. El fiscal superior, tanto en sus conclusiones por escrito (foja 3500) como al formular su requisitoria oral en el juicio oral —en la décima sesión del once de diciembre de dos mil diecinueve (foja 3532) —, solicitó el retiro de la acusación contra Víctor Luna Vallejo o Víctor Luna Vallejos (reo en cárcel) como autor de la presunta comisión del delito contra la tranquilidad, terrorismo, en agravio del Estado. El titular de la acción penal sustentó su decisión en lo siguiente:
3.1. Las sindicaciones iniciales efectuadas por los testigos de cargo Leocadio Huaycho Chahuayo, José Alejo Bautista, Jorge Antonio Carrillo Román, Víctor Yucra Mamani, Raymundo Ranilla Huamaní y Rafael Ranilla Huamaní, que atribuyen al procesado ser integrante de la organización terrorista “Sendero Luminoso”, no han sido objeto de ratificación en el juicio oral ni corroboradas con algún otro medio de prueba que respalde la incriminación primigenia, presentándose insuficiencia probatoria.
3.2. La actuación de nuevos elementos probatorios, consistentes en los testimonios de los efectivos policiales Walter Castillo Tovar y Francisco Fernández Álvarez Fierro, no resultan determinantes para vincular al procesado con los hechos que se le imputan.
III. Pronunciamiento de la Sala Penal Superior
Cuarto. De acuerdo con la posición planteada por el fiscal superior, la tercera Sala Penal Superior Nacional Especializada en Crimen Organizado aceptó y decidió tener por retirada la citada acusación fiscal2, conforme al auto del once de noviembre de dos mil dieciocho (foja 3503). La citada Sala indica que —tal y como lo sostuvo el Ministerio Público en el plenario— han surgido nuevos elementos probatorios que hacen variar la situación jurídica del procesado; en ese sentido, señala que:
4.1. Las declaraciones de los efectivos policiales Walter Castillo Tovar y Francisco Álvarez Fierro, que trabajaron en la Dirección Nacional contra el Terrorismo en la ciudad de Arequipa en el tiempo en que acontecieron los hechos, testimonios de los que se desprende su dicho de que no conocen al procesado y que, respecto a él, tuvieron una versión referencial brindada por terceros, además del hecho de que no participaron en acciones policiales para procurarse de mayor información esclarecedora de los hechos imputados.
4.2. Las versiones incriminadoras de los testigos han variado en el plenario y no están corroboradas con medio probatorio alguno
que refuerce la incriminación primigenia; como resultado, la sindicación al procesado no reúne los requisitos del Acuerdo Plenario número 2 2005/CJ-116.
Por las razones enunciadas, el Tribunal Superior atendió al pedido del titular de la acción penal.
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