Los órganos judiciales deben controlar un desempeño adecuado de la defensa técnica y esta debe ser puesta en atención de los procesados oportunamente para evitar generar a futuro nulidades.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.º 655-2020 LAMBAYEQUE
Lima, diecinueve de febrero de dos mil veintiuno
VISTOS: los recursos de casación interpuestos por los encausados Pánfilo Villalobos Núñez, Cresencio García García, Saúl García Huamán y Vladimir García Huamán contra la sentencia de vista del cinco de agosto de dos mil veinte, que confirmó la sentencia de primera instancia del veinte de
noviembre de dos mil diecinueve en los extremos en los que condenó a Pánfilo Villalobos Núñez como coautor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-homicidio calificado por alevosía, en perjuicio de Alvino Llamo Mundaca y Moisés Mundaca Cruz (reformando la pena de treinta a quince años de privación de libertad); a Saúl García Huamán y Cresencio García García como coautores del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-homicidio calificado por alevosía, en perjuicio de Lidia Cruz Cubas (reformando la pena de treinta y cinco años a diecisiete años
de privación de libertad), y a Vladimir García Huamán como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-homicidio calificado por
alevosía en grado de tentativa, en perjuicio de Melecio Mundaca Cruz (reformando la pena de doce a once años de privación de libertad).
CONSIDERANDO
Primero. La procedencia del recurso de casación obedece a criterios objetivos, subjetivos y formales. Los primeros se encuentran descritos
en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 427 del Código Procesal Penal, esto es, la existencia de una resolución definitiva y que la pena por el
delito sometido a juzgamiento tenga un extremo mínimo superior a seis años de privación de libertad. El cumplimiento de tales
presupuestos objetivos no resulta exigible cuando se invoca el interés casacional, en cuya virtud cualquier resolución es susceptible de ser
examinada en esta vía si la Sala revisora, conforme al numeral 4 del artículo antes señalado, estima que resulta imprescindible para el
desarrollo de la doctrina jurisprudencial.
Segundo. Según la acusación fiscal, el representante del Ministerio Público imputó lo siguiente:
2.1. Como hechos antecedentes se advierte que el seis de abril de dos mil doce, a las 19:30 horas, se produjo un robo a mano armada en el lugar conocido como Playa Hermosa, en la margen izquierda del río Mayo, comprensión de la provincia de Moyobamba, producto del cual se hirió con arma de fuego a un niño de once años que falleció, por lo que las rondas campesinas lideradas por el procesado Pánfilo Villalobos Núñez decidieron intervenir en los caseríos Las Palmeras y Nuevo Valle.
2.2. Así, el quince de abril de dos mil doce, a las cinco de la tarde, Pánfilo Villalobos Núñez liderando a un grupo de ciento cincuenta a doscientos
ronderos llegaron al caserío Las Palmeras con palos, pencas y escopetas de retrocarga con la intención de capturar a los delincuentes del hecho
ocurrido el seis de abril, y detuvieron a Alvino Llamo, Moisés Mundaca y Luciano Becerra, a quienes amarraron las manos y la cintura para torturarlos delante de los pobladores, y se intervino también a Alvino Llamo. Todos ellos fueron sindicados por ser presuntos autores de robos, violaciones y homicidios ocurridos en la margen izquierda del río Mayo. Fue así que se llevó a los detenidos (con la excusa de investigarlos) hacia Moyobamba, tomando la trocha carrozable hacia el sector Nuevo Valle, camino en el
cual golpearon a los detenidos.
2.3. Ese mismo día, a las cinco de la tarde, los acusados Cresencio García García y Vladimir García Huamán, junto con quince ronderos, llegaron a la
casa de Melecio Mundaca Cruz, quien al advertir la finalidad de detenerlo huyó no sin antes resultar herido de bala en la espalda, la nalga y el pie,
pero logró escapar y refugiarse en el monte, donde permaneció hasta el día siguiente, y al retornar encontró su casa destruida y quemada.
2.4. Ese mismo día, a las seis de la tarde, cinco ronderos rodearon la casa de Eunice Mundaca Cruz y detuvieron a Lidia Cruz Cubas y a sus hijas Eunice, Marilú y Margarita, las llevaron a una distancia de ochenta metros de la carretera de Nuevo Valle y las tuvieron detenidas hasta las nueve y treinta de la noche; luego los acusados Cresencio García García y Saúl García Huamán cogieron de los cabellos a Lidia Cruz Cubas, la llevaron a otro
ambiente y sus hijas escucharon cómo la torturaban para finalmente dispararle a muerte.
2.5. Ese mismo día, a las nueve y cuarenta y cinco de la noche, en la carretera del sector Nuevo Valle, el acusado Pánfilo Villalobos Núñez se encontró con un grupo de ronderos, entre ellos Cresencio García García y Saúl García Huamán, conversando, y el dirigente pronunció: “Izulas en actitud”, por lo que los acusados llevaron de los pelos a los detenidos Moisés Muncada Cruz y Alvino Llamo Mundaca a una distancia de setenta metros, donde esperaban dos personas que les dispararon a matar.
En consecuencia, estos imputados fueron condenados por el delito de homicidio calificado –sancionado por el artículo 108 del Código Penal–,
que tiene en su extremo mínimo una sanción no menor de quince años de privación de libertad, lo que es objetivamente mayor a los
seis años de pena privativa de libertad que exige la norma procesal para la admisión de la casación ordinaria, conforme al literal b) del
numeral 2 del artículo 427 del Código Procesal Penal. Por lo tanto, correspondería analizar los argumentos de los recursos planteados.
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