La Corte Suprema de Justicia, en la Casación Nº 683-2019/LAMBAYEQUE ha indicado que la conclusión de la investigación preparatoria no está en función a la notificación de la disposición fiscal que así lo dispone, sino que depende del cumplimiento de los plazos legalmente estipulados, salvo que se trate del apartado 1 del artículo 343º del Código Procesal Penal (culminación discrecional).

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO CASACIÓN N.º 683-2019/LAMBAYEQUE

Inadmisibilidad del recurso de casación
Sumilla. La conclusión del plazo de investigación preparatoria está en función al cumplimiento de los plazos legalmente estipulados; luego, en estos casos, la culminación de la investigación preparatoria es inevitable y meramente declaratoria, por lo que no está en función a la notificación de la decisión que así lo dispone. Por tanto, se trata de un aspecto claro que no necesita de un esclarecimiento ulterior. No se ha infringido patentemente el ordenamiento procesal.

CALIFICACIÓN DE CASACIÓN

Lima, diecisiete de enero de dos mil veinte

AUTOS y VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la defensa del agraviado FÉLIX TENORIO COLLANTES contra el auto
de vista de fojas veinticinco, de once de marzo de dos mil diecinueve, que confirmando el auto de primera instancia de fojas veinticinco, de dieciocho de setiembre de dos mil dieciocho, declaró improcedente el pedido de constitución de actor civil; en el proceso penal incoado contra Raúl Chávez Frías y otros por delito de falsa declaración en procedimiento administrativo en agravio del Estado y Félix Tenorio Collantes; con lo demás que al respecto contiene. Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

PRIMERO. Que, conforme al artículo 430, inciso 6, del Código Procesal Penal, corresponde a este Supremo Tribunal decidir si el auto concesorio del recurso de casación está arreglado a derecho; y, por tanto, si procede conocer el fondo del asunto.

SEGUNDO. Que, en el presente caso, no se trata de un auto definitivo o equivalente que pone fin a la instancia, al procedimiento penal o extingue la acción penal; es una resolución que desestima la constitución en actor civil del agraviado, por lo que no se cumple con lo dispuesto en el artículo 427, apartado 1, del Código Procesal Penal. ∞ Siendo así, es de rigor examinar si se cumplió con invocar el acceso excepcional al recurso de casación, si éste se justificó adecuadamente con una argumentación específica, y si, en efecto, la materia excepcional que plantea tiene especial trascendencia o interés casacional.

TERCERO. Que la defensa del agraviado Tenorio Collantes en su recurso de casación formalizado de fojas treinta y dos, de veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, como causa petendi (causa de pedir) invocó el artículo 429, incisos 3 y 5, del Código Procesal Penal: infracción de precepto material y apartamiento de doctrina jurisprudencial. ∞ Postuló el acceso excepcional a la casación amparándose en el artículo 427, inciso 4, del Código Procesal Penal. ∞ Argumentó, en vía excepcional, que debe fijarse como jurisprudencia que la determinación de la conclusión de la investigación preparatoria requiere de la notificación de la disposición fiscal o, en su caso, de la resolución judicial correspondiente. No puede asumirse que el dies a quem se produce desde la fecha de la decisión que pone fin a la investigación preparatoria

 CUARTO. Que el acceso excepcional al recurso de casación es de carácter discrecional. Exige, en todo caso, que se plantee un problema legal de carácter trascendente desde el ius constitutionis y que sirva para afianzar una concreta línea jurisprudencial y, en todo caso, afirmar la unidad interpretativa del Derecho penal (material, procesal o de ejecución). ∞ Con esta finalidad, el casacionista debe consignar adicional y puntualmente las razones que justifican el desarrollo de la doctrina jurisprudencial que pretende. Tendrá que indicar el problema jurídico que plantea y fijar los criterios básicos desde el ius constitutionis que justifican la intervención excepcional de la Corte Suprema.

Leer casación AQUÍ.

Johnny Marzano Mejia

Abogado

Socio fundador del Estudio Marzano Abogados & Asesores. Cuenta con estudios de Especialización en Administración y Gestión de Empresas por la Escuela de Postgrado de la Universidad del Pacífico.

Abogado con estudios de maestría en Gestión Pública por la Escuela de Post Grado y Estudios Continuos de la Universidad Peruana del Norte.

Cuenta con estudios de Especialización en Fiscalización de Explosivos, Agentes de Voladura y Accesorios de Uso Civil por la Escuela de Postgrado de la Universidad Continental.

Cuenta con más de 7 años de experiencia profesional en el sector público y privado, además de gerenciar diversas empresas nacionales. Brinda asesoramiento legal y empresarial a personas naturales y jurídicas, comunidades campesinas, mineros en proceso de formalización y empresas mineras.

Participa en mesas de trabajo entre las comunidades campesinas a nivel nacional y las empresas mineras en materia de prevención y gestión de conflictos sociales, renegociación de contratos de servidumbre minera y cumplimiento de obligaciones contractuales.

Comunidades Campesinas

Brindamos servicios de asesoría y capacitación a comunidades campesinas en temas de Ley de Comunidades Campesinas, Convenio 169 de la OIT, consulta previa en la actividad minera.
Participamos en mesas de trabajo entre las comunidades campesinas a nivel nacional y las empresas mineras en materia de prevención y gestión de conflictos sociales, renegociación de contratos de servidumbre minera y cumplimiento de obligaciones contractuales.
Fomentamos la creación y desarrollo de las empresas comunales a fin de beneficiarse con ingresos de manera permanente y gestionamos dichos contratos con las empresas mineras.